Haciendo eco de las críticas vertidas en torno a las suspensiones de actividades realizadas por diversos grupos de trabajadores de la educación en regiones ubicadas en el centro y sur de la República Mexicana, Juan de Dios Castro Muñoz, jurista, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) de la LX legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión presentó el martes 9 de diciembre del 2008, una iniciativa de reforma al artículo 52 de la Ley General de Educación (LGE) en la que señala que “El proyecto tiene como objetivo reformar la Ley General de Educación con la finalidad de establecer la prohibición a las autoridades de pagar remuneración adicional alguna cuando se interrumpan clases sin causa justificada.”.
Aparentemente inocua, la adición al artículo 52 de la LGE propuesta por Juan de Dios expresada en tan sólo dos líneas formadas por 20 palabras “La autoridad educativa no podrá pagar remuneración adicional monetaria o en especie, cuando las interrupciones se presenten sin causa justificada.”, al mismo tiempo que vela por el interés general de la sociedad, ejercita las facultades de control y evaluación presupuestales inherentes al trabajo rutinario de la Cámara de Diputados y a través de ellas busca acotar atribuciones discrecionales de los ejecutivos –locales y federal- para la distribución del presupuesto, fundamentalmente él del ligado al capítulo 1000. El resto del texto del artículo 52, tres párrafos de la LGE en los que destaca que las horas frente a grupo de dedicarán a la práctica escolar “conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables”, que la suspensión de actividades sólo podrá ser autorizada por la autoridad que emite y/o ajusta el calendario escolar y la reposición de las actividades para cumplir con lo establecido en planes y programas permanecen intactos.
En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al 52 de la LGE Castro recupera el derecho que tienen los niños a recibir educación y nos remite a “la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, así como en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan de manera especial por el bienestar de la niñez.”, al tiempo que enfatiza que “…el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad compete en primer término a los padres de familia, o tutores y de manera coordinada a los centros educativos a través de sus autoridades, docentes y personal administrativo.”.
Destaca adicionalmente la necesidad para que la educación se imparta “con la calidad, pertinencia, y equidad, necesarias para cumplir con el servicio público,”, cumpliendo con lo establecido en planes y programas y con los horarios pactados en los contratos a los que se sujetan los trabajadores de la educación para generar condiciones para que los educandos tengan elementos para tener en lo futuro una vida digna, asuntos puestos en riesgo cuando se viven situaciones como las suspensiones de actividades del presente ciclo escolar. De la misma manera aunque con la amplitud requerida, señala que las negociaciones a las que recurren las autoridades para resolver los conflictos por lo general incluyen demandas para que se otorgue la remuneración retroactiva e integra a los paristas, acción injusta para los menores y para los trabajadores de la educación que asisten con regularidad para cumplir con sus obligaciones. Recuerda que sectores de la sociedad como el Consejo Coordinador Empresarial se pronuncian por la aplicación de las sanciones previstas por la legislación laboral, incluida la rescisión del contrato para quienes incumplen con sus deberes y señala que “no deben estar facultados para pagar remuneración adicional alguna, cuando dichas interrupciones se presenten sin causa justificada.”
Marco jurídico
Con el propósito de brindar mayores elementos de carácter jurídico, se detallan a continuación algunos puntos que pueden resultar ilustrativos para enmarcar esta propuesta.
A. Como en el caso de las fracciones X y XII del Apartado B del artículo 123 de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan que los trabajadores tienen derecho de huelga siempre y cuando cumplan con los requisitos que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado les señale…
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra…
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. En el caso de los recientes paros de actividades docentes señalados anteriormente, es necesario observar que no se trata en estricto sentido de una huelga o paro sindical, en virtud de que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) no es quien los ha promovido, sino en la mayoría de los casos sectores disidentes del mismo. Por tanto, la suspensión de actividades se encuentra fuera del procedimiento establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional.
B. Al tratarse esta propuesta de la suspensión de actividades realizados fuera de la normatividad, se actualizan las hipótesis de conducta, que señala el artículo 46 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, lo que implica que pueden aplicarse sanciones por dicha conducta:
Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas;
I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o la vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva…
V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:
b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.
C. El artículo 75 de la Ley General de Educación, señala que son infracciones de quienes prestan servicios educativos, suspender el servicio educativo y/o las clases sin motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor:
Son infracciones de quienes prestan servicios educativos…
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor.
III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor.
Podría entenderse de esta manera, que ya existe la hipótesis de infracción en el caso de la suspensión de actividades de actividades docentes; sin embargo, el párrafo final del propio artículo 75 de la Ley General de Educación, exime a los trabajadores, de la aplicación de este artículo, en virtud de que señala que las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a disposiciones específicas:
"Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos".
D. El Párrafo segundo del artículo 51 de la Ley General de Educación señala que la autoridad educativa local podrá ajustar el calendario cuando resulte necesario y que si ello implica más días de clases para los educandos que los 200 días legalmente establecidos, podrá existir una debida remuneración. Sin embargo, la remuneración que se pretende detener con esta iniciativa, no es la que se aplica en el caso de excederse los 200 días de clases, sino la establecida por los paros que no cumplen con el procedimiento establecido en la legislación.”.
En pocas palabras Juan de Dios Castro propone que si no trabajan, que no les paguen.
Aparentemente inocua, la adición al artículo 52 de la LGE propuesta por Juan de Dios expresada en tan sólo dos líneas formadas por 20 palabras “La autoridad educativa no podrá pagar remuneración adicional monetaria o en especie, cuando las interrupciones se presenten sin causa justificada.”, al mismo tiempo que vela por el interés general de la sociedad, ejercita las facultades de control y evaluación presupuestales inherentes al trabajo rutinario de la Cámara de Diputados y a través de ellas busca acotar atribuciones discrecionales de los ejecutivos –locales y federal- para la distribución del presupuesto, fundamentalmente él del ligado al capítulo 1000. El resto del texto del artículo 52, tres párrafos de la LGE en los que destaca que las horas frente a grupo de dedicarán a la práctica escolar “conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables”, que la suspensión de actividades sólo podrá ser autorizada por la autoridad que emite y/o ajusta el calendario escolar y la reposición de las actividades para cumplir con lo establecido en planes y programas permanecen intactos.
En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al 52 de la LGE Castro recupera el derecho que tienen los niños a recibir educación y nos remite a “la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, así como en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan de manera especial por el bienestar de la niñez.”, al tiempo que enfatiza que “…el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad compete en primer término a los padres de familia, o tutores y de manera coordinada a los centros educativos a través de sus autoridades, docentes y personal administrativo.”.
Destaca adicionalmente la necesidad para que la educación se imparta “con la calidad, pertinencia, y equidad, necesarias para cumplir con el servicio público,”, cumpliendo con lo establecido en planes y programas y con los horarios pactados en los contratos a los que se sujetan los trabajadores de la educación para generar condiciones para que los educandos tengan elementos para tener en lo futuro una vida digna, asuntos puestos en riesgo cuando se viven situaciones como las suspensiones de actividades del presente ciclo escolar. De la misma manera aunque con la amplitud requerida, señala que las negociaciones a las que recurren las autoridades para resolver los conflictos por lo general incluyen demandas para que se otorgue la remuneración retroactiva e integra a los paristas, acción injusta para los menores y para los trabajadores de la educación que asisten con regularidad para cumplir con sus obligaciones. Recuerda que sectores de la sociedad como el Consejo Coordinador Empresarial se pronuncian por la aplicación de las sanciones previstas por la legislación laboral, incluida la rescisión del contrato para quienes incumplen con sus deberes y señala que “no deben estar facultados para pagar remuneración adicional alguna, cuando dichas interrupciones se presenten sin causa justificada.”
Marco jurídico
Con el propósito de brindar mayores elementos de carácter jurídico, se detallan a continuación algunos puntos que pueden resultar ilustrativos para enmarcar esta propuesta.
A. Como en el caso de las fracciones X y XII del Apartado B del artículo 123 de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan que los trabajadores tienen derecho de huelga siempre y cuando cumplan con los requisitos que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado les señale…
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra…
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. En el caso de los recientes paros de actividades docentes señalados anteriormente, es necesario observar que no se trata en estricto sentido de una huelga o paro sindical, en virtud de que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) no es quien los ha promovido, sino en la mayoría de los casos sectores disidentes del mismo. Por tanto, la suspensión de actividades se encuentra fuera del procedimiento establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional.
B. Al tratarse esta propuesta de la suspensión de actividades realizados fuera de la normatividad, se actualizan las hipótesis de conducta, que señala el artículo 46 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, lo que implica que pueden aplicarse sanciones por dicha conducta:
Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas;
I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o la vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva…
V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:
b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.
C. El artículo 75 de la Ley General de Educación, señala que son infracciones de quienes prestan servicios educativos, suspender el servicio educativo y/o las clases sin motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor:
Son infracciones de quienes prestan servicios educativos…
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor.
III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor.
Podría entenderse de esta manera, que ya existe la hipótesis de infracción en el caso de la suspensión de actividades de actividades docentes; sin embargo, el párrafo final del propio artículo 75 de la Ley General de Educación, exime a los trabajadores, de la aplicación de este artículo, en virtud de que señala que las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a disposiciones específicas:
"Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos".
D. El Párrafo segundo del artículo 51 de la Ley General de Educación señala que la autoridad educativa local podrá ajustar el calendario cuando resulte necesario y que si ello implica más días de clases para los educandos que los 200 días legalmente establecidos, podrá existir una debida remuneración. Sin embargo, la remuneración que se pretende detener con esta iniciativa, no es la que se aplica en el caso de excederse los 200 días de clases, sino la establecida por los paros que no cumplen con el procedimiento establecido en la legislación.”.
En pocas palabras Juan de Dios Castro propone que si no trabajan, que no les paguen.
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