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Elevado a rango constitucional, en virtud del texto del Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que “esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados”.
Los trabajadores de la educación tienen derecho a elegir de manera libre la organización a la que deseen pertenecer, lo mismo que a los dirigentes que quisiesen elegir, de acuerdo a lo estipulado en el “Convenio Internacional del Trabajo”, número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, ratificado por una “tesis de jurisprudencia con registro 191348, localización: novena época; instancia: pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta XII, Agosto de 2000, página 149, tesis: P. CXXVII/2000, tesis aislada materia(s): constitucional, laboral, dictada en contra del Artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado “que prohíbe la reelección de sus dirigentes”, bajo el principio de que “contraviene la libertad sindical que establece el Artículo 123 Constitucional”.
De la libertad sindical, parte I: los miembros de la Organización Mundial del Trabajo (OIT) se obligan: “a poner en práctica las disposiciones siguientes: trabajadores y patrones tienen derecho a constituir organizaciones que estimen convenientes, lo mismo que a la libre afiliación a ellas sólo con el compromiso de respetar los estatutos internos de la organización (art. 2). De la misma manera tienen derecho a elegir a sus representantes, redactar documentos básicos y formular su programa de acción (art. 3).
Las autoridades deben abstenerse de cualquier intervención en las organizaciones (obreras o patronales) que limiten el “ejercicio legal” de las mismas (art. 3.2). La vía administrativa tiene vedadas la “disolución o suspensión” (art. 4). Las organizaciones gremiales o patronales tienen el derecho de constituir y afiliarse a las federaciones o confederaciones que estimen conveniente en los ámbitos nacional e internacional (art. 5). Tras señalar que los derechos de los individuos y de las organizaciones es extensivo a las federaciones y confederaciones (arts. 6, 7), el 8.1 establece el respeto a la legalidad que deben observar sus miembros lo mismo que la sujeción (8.2) de las autoridades al cumplimiento de lo establecido, en el convenio de referencia. En caso contrario, señala la no aplicación de la legislación contraria.
El articulo 9 remite el ejercicio de los derechos previstos en el convenio a lo establecido en las legislaciones locales tratándose de miembros de las fuerzas armadas y de las policías, y señala que la firma del mismo no se opone a establecido en las legislaciones propias de los países signantes.
El artículo 10 acota el término organización: “en el presente convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores”.
Protección del derecho de sindicación, parte II. La garantía a la libre sindicación de trabajadores y patrones es una obligación para estados que pertenezcan a la OIT.
Disposiciones diversas, parte III. Obliga a los miembros de la OIT a señalar por escrito: territorios en los que se aplicará de manera lisa y llana, en cuáles será aplicada con modificaciones y cuáles aquellos en los que será inaplicable y en los que se reserva su decisión (art. 12.1). Comunicación de parte, los territorios referidos podrían cambiar su situación (art.12.4). El resto del artículo 12 hace referencia a cuestiones administrativas.
Disposiciones Finales. Parte IV. Obliga sólo a los estados que lo hayan ratificado, artículo 15. Entra en vigor 12 meses después de firma y ratificación (art. 15.3 y .3) y podrá expirar siempre y cuando haya sido denunciado después de 10 años de haber sido firmado y si no se hiciera uso de ese derecho se aplicará por otros 10 años. El artículo 20 refiere condiciones para ser ratificado en caso de ser modificado.
El convenio en comento ratificado por el Senado de la República lo mismo que la tesis de jurisprudencia en el mismo sentido, muestran una ruta alternativa a la que pudiesen arribar quienes en su lucha por democratizar a una organización, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) se pronuncian en contra de la presencia vitalicia de Elba Esther Gordillo Morales como presidenta del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del SNTE, al frente del gremio.
Generar nuevas organizaciones sindicales, federarlas o confederarlas, luchar por el registro, y más adelante por la titularidad de las relaciones laborales, podría ser mejor alternativa que los enfrentamientos con los representantes locales de quien detenta el monopolio de la representación facciosa de los trabajadores.
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